PAGOS EN EFECTIVO, INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Y DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL

Dada la multitud de dudas  y consultas surgidas a raíz de la entrada en vigor de la limitación de los pagos en efectivo y de la inversión del sujeto pasivo, en las ejecución de obras inmobiliarias y de la declaración tributaria especial, compartimos el siguiente informe, con el fin de aclarar las mismas, en la medida de lo posible.

Interpretando las LeyesEn estos momentos, resulta urgente comentar sobre «los pagos en efectivo» e «inversión del sujeto pasivo», dado que, la amnistía fiscal vence el próximo 30 de noviembre y, la propia Administración tributaria ya nos ha comunicado que en breve realizará notas y consultas aclaratorias al respecto, (mientras tanto y dado que la Ley está en vigor, hemos de cumplir con ella y rezar para interpretar la misma con el mínimo de errores). 

Existe una cierta inseguridad jurídica manifiesta, y esperemos, dada la existencia de tantas dudas interpretativas, que la Administración no se ensañe vía sanciones, al menos durante este período inicial, algo que manifiestan desde la Inspección.

 

DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL, -DTE-

Como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 7/2012 de medidas contra el fraude fiscal, ha variado el criterio de los Colegios y Asociaciones Profesionales respecto a esta amnistía. La evidente coacción que suponen  las medidas aprobadas al establecer que  a  partir del 1 de diciembre de 2012, los bienes ubicados en el extranjero y no declarados y de los que no se pueda  acreditar que han sido obtenidos con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente o sujeto pasivo del  IRPF ó IS, respectivamente, sean considerados ganancias patrimoniales no justificadas del último ejercicio no prescrito, supone un gran coste impositivo. En el caso del IRPF pasaría a tributar toda la ganancia al tipo general y  en IS al tipo correspondiente.

Además, se establece para estos supuestos una sanción del 150%.

Por todo ello, recomendamos que se aconseje a los clientes la regularización fiscal, ya que puede ser mucho peor lo que viene después que las incertidumbres que siguen existiendo en esta controvertida regularización fiscal.

Respecto  al resto de los  inconvenientes que existían, informar que ha sido desestimado por falta de legitimación pasiva el recurso por la Audiencia Nacional contra la Orden Ministerial que regula el modelo 750 (aunque sigue subyacente la presunta extralimitación), que expertos constitucionalistas defienden que la sentencia del Tribunal Constitucional no saldrá antes de cuatro años, con lo que no tendrá efectos prácticos una sentencia desfavorable a la amnistía y que el  Sepblac ya ha aclarado, en los actos de nuestro XXX Aniversario,  que esta regularización no infringe el blanqueo de capitales siempre y cuando no se intente legalizar bienes procedentes del narcotráfico,  tráfico de armas, tráfico de seres humanos, etc .

Asimismo recordar que junto con la regularización tributaria se deberá presentar el pack fiscal para cumplir sin problemas con la amnistía:

-declaración modelo 750
-complementaria renta 2011, si existen rendimientos de este ejercicio no declarados.
-complementaria del impuesto del patrimonio, en los ejercicios no prescritos que se vean afectados.
-regularización de otros impuestos no amparados con la amnistía: IVA, sucesiones, etc.

Aconsejamos que los clientes obtengan todos aquellos medios de prueba fehacientes para demostrar la titularidad y la fecha de adquisición de lo bienes, porque solo se deben declarar aquellos bienes que no estén prescritos, si bien se recomienda que como documentación anexa se aporte la misma para dejar constancia que la Agencia Tributaria era conocedora de estos bienes prescritos. 

 

LIMITACIÓN PAGOS EN EFECTIVO.

El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece la limitación de pagos en efectivo respecto de determinadas operaciones.

En particular se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

A efectos del cálculo de las cuantías indicadas, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios, es decir que será infracción cuando intentemos fraccionar una operación para eludir el límite del pago en efectivo. Recordemos que en este supuesto corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria que se ha fraccionado el pago para eludir la norma.

En su consecuencia y salvo mejor criterio de la Administración que ya ha anunciado su intención de emitir en breve notas aclaratorias y consultas sobre las dudas suscitadas, entendemos:

–    Que al limitarse a operaciones individuales, el saldo en efectivo cobrado o pagado con un tercero durante un año puede exceder de los 2.500 euros siempre y cuando no exista ninguna operación aislada que supere esta cifra.
–    Las facturas mensuales o recapitulativas pueden ser de importe superior a los 2.500 euros si recogen operaciones aisladas en las que ninguna supera de forma individual este importe. No obstante en este supuesto se aconseja que se evite el pago en efectivo en la medida de lo posible porque la Agencia Tributaria no se muestra conforme del todo con esta interpretación.
–    Si una operación supera el importe de los 2.500 euros, no se puede pagar nada en efectivo.
–    Las nóminas  y cualquier otra operación no estrictamente comercial se verían afectadas por esta limitación, salvo mejor criterio de la Administración que se ha comprometido a aclarar el concepto de “operaciones” a los efectos de esta limitación.
–    Respecto a aquellas operaciones que exista un pago anticipado, el criterio actual de la Administración es que si luego la operación supera los 2.500 euros no cabe ningún pago en efectivo, ni siquiera la cantidad adelantada.

Por ello se aconseja que en estos casos, la empresa tenga muy elaborado el presupuesto de la operación para admitir o no el pago en efectivo del adelanto. La Administración se ha comprometido a estudiar si considera como operación aislada e independiente los pagos adelantados, arras, anticipos y similares.

 –    Recordar que se excluye de la limitación a los pagos efectuados cuando ninguno de los intervinientes en la operación actúe en calidad de empresario o profesional, así como a los pagos o ingresos realizados en entidades de crédito. Es decir que el ingreso en efectivo que se realiza en una entidad bancaria con abono en  la cuenta de un proveedor, donde quede constancia de la factura que se liquida no queda afectado por esta limitación, ya que queda identificado el origen y el destino de la transacción.

Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, se incluyen:

•    El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
•    Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
•    Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De acuerdo con esta disposición deben guardar los justificantes mencionados tanto los empresarios como los particulares.

El incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo mencionadas es constitutivo de infracción administrativa.

Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación indicada. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.
La infracción será grave.

La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de uno u otro de los supuestos anteriormente mencionados.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción.

Esta acción no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.

La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos, con lo que la exoneración solo alcanzará al primero que denuncie.

La infracción mencionada prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La sanción derivada de la comisión de la infracción prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Esta ya disponible en la página web de la AEAT el modelo para hacer la denuncia on-line.

 

INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO

Otra de las medidas polémicas y que ha suscitado muchas dudas es el nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo.

La ley establece ahora que se producirá la inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas, por lo que afecta a toda la cadena de subcontratas, pero no a la simple venta de material de construcción.

Ello conlleva que según en qué supuestos, si el contribuyente solo tendrá facturación sin repercutir IVA o una parte importante de la misma, sea conveniente estudiar la posibilidad de que se acoja antes del 30 de noviembre al REDEME  ya para el ejercicio 2013 (es decir a la devolución mensual, dado que siempre tendrá más IVA soportado que repercutido).

Por su parte en caso de empresarios acogidos al sistema de módulos, esta modificación no afectará al IVA que esté obligado a ingresar por el régimen simplificado, sin perjuicio que la Agencia Tributaria lo tenga en cuenta para el futuro.

Por lo tanto hay que tener en cuenta lo siguiente:

-Se aplicará a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la urbanización de terrenos y por tanto no afecta ni a la prestación de servicios ni a obras de reparación, renovación o reforma.
-La rehabilitación de edificaciones debe cumplir los requisitos establecidos en la propia ley del IVA:

1.    Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 % del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.    Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 % del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

-También recordar que el artículo 6 de la ley del IVA define el concepto de edificaciones.

1. A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a.    Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b.    Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c.    Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d.    Los puertos, aeropuertos y mercados.
e.    Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f.    Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicaciones terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g.    Las instalaciones fijas de transporte por cable.

3. No tendrán la consideración de edificaciones:

a.    Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b.    Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c.    Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
d.    Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

No obstante lo anterior y ante las dudas que se siguen suscitando a raíz de esta modificación la Agencia Tributaria se ha comprometido a aclarar en breve que se entiende por promotor y por ejecución de obras a los efectos de este artículo, sobre todo respecto a una serie de actividades conexas con las ejecuciones de obras y que suscitan enormes dudas (movimiento de tierras, colocación de andamios, alquiler de maquinaria con y sin personal, traslado de escombros, transporte, etc.).

Seguiremos informando puntualmente sobre cualquier novedad que afecte a estos temas de reciente actualidad.

Ley 7/2012