Medidas en materia laboral y tributaria para responder al Covid-19

FECHA ACTUALIZACIÓN: 27/5/2020

Medidas tributarias contenidas en RD Ley 19/2020, de 26 de mayo:

El Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, adopta medidas complementarias en diversas materias –entre ellas la tributaria– para paliar los efectos del COVID-19, y entrará en vigor el día 28 de mayo de 2020.

La primera de estas medidas tributarias es la ampliación –en su Disposición Transitoria Segunda– a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Como segunda medida –el artículo 12 del Real Decreto-ley 19/2020, en sede del Impuesto sobre Sociedades– en complemento al artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades anónimas cotizadas, modificando la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable. 

Para paliar los efectos producidos por estas medidas extraordinarias, se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.

Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración. Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

Al hilo de lo anterior, con el fin de ir avanzando en la reactivación de la actividad económica, social, administrativa y judicial, y dotar de seguridad jurídica al sistema, se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma. Con esto, se aporta seguridad jurídica, pues se sustituye un plazo dinámico y no uniforme, pues variará según el grado de desescalada en que se encuentre la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tenga su domicilio la sociedad, por una fecha cierta, el 1 de junio y se reactiva el tráfico jurídico social. Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

  • El próximo día 4 de junio, serán los plazos procesales y los plazos de prescripción y caducidad los que vuelvan a computarse, tras la reanudación de los plazos administrativos el pasado día 1 de junio.

Por último, la Disposición Final Primera del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, añadiendo nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del texto, que señala que estarán exentas las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.

CANARIAS

Mediante Orden de 23 de marzo de 2020 las Islas Canarias adopta las siguientes medidas:

  • Ampliación del plazo  hasta el 1 de junio de presentación de la autoliquidación trimestral del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) correspondiente al primer trimestre de 2020.
  • Extensión de 2 meses para  la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, durante la vigencia del estado de alarma. Dicho plazo se amplía en un mes desde la finalización del estado de alarma para las autoliquidaciones de ambos impuestos, si la fecha de finalización del plazo de presentación se produce durante la vigencia del mismo y corresponden a hechos imponibles devengados con anterioridad a su declaración. El mismo criterio se empleará para las Donaciones.
  • En relación al Impuesto de Sucesiones, para las adquisiciones mortis causa, ampliación en dos meses del plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la finalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones se produzca durante la vigencia del estado de alarma.
  • Extensión del plazo para la presentación de la declaración censal de comienzo, modificación y cese hasta el 1 de junio cuando la fecha de finalización de dicho plazo se produzca durante la vigencia del estado de alarma. La misma  ampliación se aplica  a la declaración censal relativa al régimen especial del grupo de entidades del IGIC.