Guía AEAT sobre preguntas tributarias frecuentes, medidas COVID-19

Algunas preguntas frecuentes, que recogen las cuestiones más relevantes en relación con la normativa aprobada hasta el 15 de abril

PREGUNTAS GENERALES

Pregunta: ¿Se han aprobado medidas especiales en el ámbito tributario con motivo de la situación provocada por el COVID-19?

Respuesta: Sí. Se han aprobado medidas especiales en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en el artículo 32 y 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 52 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se incorpora un anexo normativo al final de estas preguntas.

Pregunta: ¿En qué consisten las medidas aprobadas en el ámbito tributario?

Respuesta: Resumidamente, las medidas aprobadas son:

1. Flexibilización de los aplazamientos: Medidas para la flexibilización de aplazamientos de deudas tributarias y aduaneras para PYMES y autónomos.

2. Suspensión plazos de prescripción y caducidad: Suspensión desde el 14 de marzo, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

3. Ampliación plazos: Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos abiertos en la fecha de declaración del estado de alarma y que no estaban concluidos a esa fecha.

4. Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se abran a partir de la fecha de declaración del estado de alarma.

5. Suspensión cómputo plazos de duración procedimientos: Suspensión desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. Suspensión ejecución de garantías: En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 14 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020.

7. Modificación plazos de impugnación: Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas cuando el plazo de interposición inicial abarcase parte del periodo entre el 14 de marzo y el 30 de abril.

Pregunta: ¿La suspensión de los plazos de duración de los procedimientos significa que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no va a realizar ningún trámite durante el tiempo que dure la suspensión?

Respuesta: En general, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no realizará trámites en estos procedimientos. No obstante, sí podrá realizar los trámites que sean imprescindibles.

Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 30 de abril de 2020?

Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos con anterioridad al 14 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha. En concreto, se amplían los siguientes plazos:

1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT.

2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.

3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).

4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 20 de mayo de 2020?

Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos a partir del 14 de marzo de 2020, incluido. En concreto, se amplían los siguientes plazos:

1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT.

2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.

3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).

4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia.
No obstante, el plazo terminará en una fecha posterior al 20 de mayo de 2020 si así resultase de la aplicación de la norma general.

Pregunta: ¿Qué ocurre si se atiende el requerimiento, la solicitud de información o si se presentan alegaciones antes de la finalización de la ampliación del plazo?

Respuesta: El trámite se da por cumplido a todos los efectos.

Pregunta: ¿Es necesario solicitar la ampliación de plazos prevista en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 o se aplicarán por defecto?

Respuesta: La norma no exige la presentación de ninguna solicitud para que se aplique la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicará por defecto, sin perjuicio de que el interesado pueda decidir voluntariamente no agotar los plazos.

Pregunta ¿Puede la Administración ejecutar una hipoteca unilateral constituida en garantía de un aplazamiento, fraccionamiento o suspensión?

Respuesta: Como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, la Administración no ejecutará garantías constituidas sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la causa de constitución de la garantía, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Se modifican los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones?

Respuesta: El Real Decreto-ley 14/2020 ha establecido la ampliación del plazo para determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

En concreto se amplían hasta el 20 de mayo los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir del día 15 de abril y hasta el día 20 de mayo de 2020 para los siguientes obligados tributarios:

  • Obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019. A estos efectos, el volumen de operaciones será el previsto en el artículo 121 de la Ley del IVA, y en su defecto cuando no exista obligación de presentar declaraciones relativas al IVA (por ejemplo en el caso de operaciones exclusivamente exentas previsto en el tercer párrafo del artículo 71.1 del RIVA o en el caso de régimen especial del recargo de equivalencia), el Importe Neto de la Cifra de Negocios del Impuesto sobre Sociedades o el equivalente en el caso del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.

En el caso de los obligados que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, será requisito necesario que su último Presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.

En estos casos, la domiciliación bancaria podrá realizarse hasta el 15 de mayo de 2020, inclusive. El cargo en cuenta se efectuará el 20 de mayo de 2020. Respecto a las domiciliaciones que se hayan efectuado hasta el 15 de abril de 2020, el cargo en cuenta se realizará el 20 de mayo de 2020.


La ampliación de los plazos de presentación e ingreso no resultará de aplicación:

  • a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.
  • a la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y o por su normativa de desarrollo.

De forma adicional se recuerda que se han adoptado medidas de flexibilización de aplazamientos (ver el apartado de cuestiones sobre las medidas de aplazamientos).

Pregunta: ¿Qué sucede con los intereses de demora durante la vigencia del Estado de Alarma?

Respuesta: No habiéndose aprobado norma especial, los intereses de demora se devengarán con normalidad, tanto a favor del obligado tributario como a favor de la Hacienda Pública.

No obstante, no se incrementa la cuantía de los mismos en relación con los vencimientos incluidos en acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que han sido trasladados al 30 de abril o al 20 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020.

PREGUNTAS SOBRE PLAZOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE MARZO DE 2020

Plazos para el pago regulados en el artículo 62, apartados 2 y 5 LGT

Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RD y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?

Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RD y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?

Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: Si la Administración ha notificado una providencia de apremio con anterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el plazo de ingreso en periodo ejecutivo vence entre la entrada en vigor del RD y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?

Respuesta: El plazo de pago en periodo ejecutivo se extenderá hasta el 30 de abril de 2020.
 

Acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento

Pregunta: ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?


Respuesta: Los vencimientos que se produzcan entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el día 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.


Pregunta: ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de abril de 2020?

Respuesta: Todos los vencimientos que debieran ingresarse entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario y el plazo de ingreso consecuencia de dicha denegación concluye después de la fecha de entrada en vigor?

Respuesta: El plazo de ingreso se traslada al 30 de abril, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?

Respuesta: Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 30 de abril, si el plazo reflejado en la providencia a que hace referencia el artículo 62.5 de la LGT no ha concluido a 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).
Plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes regulados en los artículos 104.2 y 104 bis RGR

Pregunta: ¿Qué sucede si el plazo para realizar pujas en una subasta se inició antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y concluye después de dicha entrada en vigor y antes del 30 de abril de 2020?

Respuesta: El plazo de 20 días naturales para realizar pujas se amplía hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Cómo afecta el Real Decreto Ley 8/2020 al plazo que la Administración tiene para adjudicar los bienes subastados con anterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?

Respuesta: El plazo de quince días naturales de que dispone la Administración se extenderá hasta el día 30 de abril de 2020 si el plazo de adjudicación originario finalizase antes de dicha fecha y después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020.

Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información

Pregunta: ¿Qué sucede si antes del 14 de marzo de (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), un obligado tributario ha recibido un requerimiento por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?

Respuesta: El plazo para atender el requerimiento se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Qué sucede si antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) un obligado tributario ha recibido una solicitud de información con trascendencia tributaria por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?

Respuesta: El plazo para atender la solicitud de información se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) que debe atender en el plazo comprendido entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020, ¿el plazo de atención se ve modificado?

Respuesta: Sí, aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 30 de abril de 2020.

Plazos para formular alegaciones (trámites de alegaciones y audiencia)

Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de alegaciones en un procedimiento tributario antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?

Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de alegaciones se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de audiencia en un procedimiento tributario antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?

Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

PREGUNTAS SOBRE PLAZOS INICIADOS DESDE EL 14 DE MARZO DE 2020

Plazos para el pago regulados en el artículo 62, apartados 2 y 5 LGT

Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?

Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?

Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Si la Administración ha notificado una providencia de apremio con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?

Respuesta: El plazo de pago en periodo ejecutivo se extenderá hasta el 20 mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento

Pregunta: ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?

Respuesta: Los vencimientos anteriores al día 20 de mayo se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Pregunta: ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) a pagar tras dicha entrada en vigor y antes del 20 de mayo de 2020?

Respuesta: Todos los vencimientos anteriores al día 20 de mayo se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario?

Respuesta: El plazo de ingreso se traslada al 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el aplicable.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario?

Respuesta: Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 20 de mayo, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el aplicable.

Plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes regulados en los artículos 104.2 y 104 Bis RGR

Pregunta: ¿Qué sucede si el plazo para realizar pujas en una subasta se inició después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?

Respuesta: El plazo de 20 días naturales para realizar pujas se amplía hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: ¿Cómo afecta el Real Decreto Ley 8/2020 al plazo que la Administración tiene para adjudicar los bienes subastados con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?

Respuesta: El plazo de quince días naturales de que dispone la Administración se extenderá hasta el día 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información

Pregunta: Si después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) un obligado tributario recibe un requerimiento por parte de la Administración ¿qué plazo tiene para atenderlo?

Respuesta: El plazo para atender el requerimiento se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Si después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) un obligado tributario ha recibido una solicitud de información con trascendencia tributaria por parte de la Administración, ¿qué plazo tiene para atenderla?

Respuesta: El plazo para atender la solicitud de información se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), ¿qué plazo de atención a dicha diligencia resulta de aplicación?

Respuesta: Aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.
 

Plazos para formular alegaciones (trámites de alegaciones y audiencia)

Pregunta: ¿Qué plazo tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de alegaciones en un procedimiento tributario con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?

Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de alegaciones se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: ¿Qué plazo tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de audiencia en un procedimiento tributario después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?

Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

PREGUNTAS SOBRE EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS Y RECLAMACIONES

Pregunta: Si me notificaron un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el plazo de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa no había finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar el recurso o la reclamación?

Respuesta: Conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020, se dispone del plazo de un mes, contado desde el 1 de mayo de 2020, por lo que terminará el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles.

Pregunta: Si me notifican un acto o resolución a partir del 14 de marzo de 2020, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y hasta el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo tengo para presentar recurso de reposición o reclamación económico-administrativa?

Respuesta: Conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020, se dispone del plazo de un mes, contado desde el 1 de mayo de 2020, por lo que terminará el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles.

PREGUNTAS SOBRE PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Pregunta: Se ha notificado recientemente el inicio de un procedimiento inspector, fijando fecha para la primera comparecencia para los próximos días

Respuesta: Dadas las circunstancias existentes no es conveniente la celebración de estas visitas, ni en las oficinas de la Inspección ni en las del obligado tributario.

Si en la comunicación de inicio ya se indicaba un correo/teléfono del actuario, el propio contribuyente se podrá así dirigir al actuario para aplazar la visita. La documentación solicitada en la comunicación de inicio podrá ser presentada, por el obligado tributario, si así lo desea, a través de la sede electrónica con plazo hasta el 30 de abril de 2020. En este sentido debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 33.3 del R D. Ley 8/2020, si el obligado tributario lo considera conveniente, puede aportar la documentación e información requerida con anterioridad a la fecha límite de dicho plazo, en cuyo caso se dará por cumplimentada en dicho momento.

Cuando el propio contribuyente, constando expresamente esta circunstancia por escrito, solicite que continúen las actuaciones inspectoras, éstas continuarían sin mayores obstáculos. En este caso, se garantizaría el cumplimiento de las precauciones sanitarias difundidas, por lo que se utilizarían preferentemente medios electrónicos para comunicarse. Sin perjuicio de que todo ello conste diligenciado debidamente.

Pregunta: El procedimiento inspector ya estaba iniciado, se habían formalizado una o varias diligencias, ¿se puede solicitar nueva documentación al contribuyente por medios electrónicos?

Respuesta: El Real Decreto-ley 8/2020 flexibiliza la realización de nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley hasta el 30 de abril del 2020. El motivo es que este periodo no va a computar a efectos de la duración máxima de los procedimientos.

Por lo tanto, solamente se realizarán los trámites imprescindibles y aquellos respecto de los cuales el contribuyente muestre explícitamente su conformidad.

Pregunta: A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 ¿cabe la posibilidad de realizar requerimientos?

Respuesta: Los requerimientos notificados tras el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) tendrán como plazo de contestación hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el obligado tributario decida voluntariamente contestar, de acuerdo con el artículo 33.3 del Real Decreto-ley 8/2020.

Por lo tanto, con carácter general, la Administración Tributaria va a evitar realizar nuevos requerimientos. Excepcionalmente, valorará en qué casos debe realizar este tipo de requerimientos atendiendo a la situación actual y al carácter imprescindible de los mismos.
Por ejemplo, podrían realizarse requerimientos internacionales, a entidades bancarias, a Organismos Públicos. Pero dada la situación de excepcionalidad, con carácter general, no se va a requerir a empresarios o profesionales para solicitarles información sobre otras personas o entidades, salvando, claro está, el caso en que el contribuyente muestre su conformidad con dichos trámites.

En todo caso, el plazo que se concederá para contestar al requerimiento se deberá entender ajustado al contenido del Real Decreto-ley 8/2020.

Pregunta: Con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 se había abierto un trámite de audiencia, estando próxima la fecha de la firma de las actas

Respuesta: El plazo es ampliado por el Real Decreto-ley 8/2020, finalizando el 30 de abril de 2020.

Además, el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley 8/2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del procedimiento.


En consecuencia, la firma de actas con anterioridad a 30 de abril de 2020 va a estar supeditada a que el contribuyente muestre su conformidad con dicho trámite. En el caso de Actas con Acuerdo o Actas de Conformidad (de los artículos 155 o 156 de la LGT), mediando el consentimiento del obligado tributario, siempre que sea posible, la Inspección de la Agencia Tributaria, actuará de la forma más beneficiosa para el contribuyente y para el interés público, agilizando el procedimiento.

Si, por el contrario, la firma fuera de actas de disconformidad (del artículo 157 LGT), esta quedará, con carácter general, condicionada a la manifestación explícita favorable a dicha firma por parte del contribuyente, pero siempre considerando todo ello una excepción.

En cualquier caso, debe tenerse presente que, para la firma de actas durante el estado de alarma, debe poderse cumplir con las precauciones sanitarias difundidas.

Pregunta: ¿Puede realizarse la apertura del trámite de audiencia del procedimiento de Inspección?

Respuesta: El Real Decreto-ley 8/2020 establece que, si se abriera dicho trámite, se extenderá su plazo hasta el 20 de mayo de 2020. Asimismo, indica que la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Por tratarse de un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley 8/2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del procedimiento.

Por lo tanto, con carácter general, no se abrirá trámite de audiencia, salvo que el contribuyente o su representante debidamente autorizado para ello, de forma explícita y documentada, muestre su conformidad con dicho trámite.

PREGUNTAS SOBRE NOTIFICACIONES

Pregunta: ¿Puedo recibir notificaciones tributarias durante el estado de alarma?

Respuesta: Sí, durante el estado de alarma se siguen prestando con normalidad los servicios de notificaciones, tanto en papel como electrónicas, sin perjuicio de que, si la notificación del acto determina el inicio de algún plazo, deberá tenerse en cuenta que dicho plazo se encontrará afectado por la normativa dictada con motivo del estado de alarma. Los efectos sobre los plazos se pueden consultar en otras preguntas frecuentes.

Nota: En relación a las notificaciones electrónicas, si bien en un primer momento desde la declaración del estado de alarma se entendió suspendido el plazo de
expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada, la entrada en vigor del Real Decreto 465/2020, modificando el Real Decreto 463/2020, ha implicado la no suspensión de los plazos tributarios, permitiendo el Real Decreto ley 8/2020 el impulso y realización de los trámites imprescindibles, lo que ha determinado una vuelta al cómputo general del plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada.

Fuente: AEAT y

Fuente: AEAT y AECE.